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REGISTRO ESTATAL DE TURISMO
En apego al Art. 40 de la Ley de Turismo del Estado de Baja California, en el que señala que la Secretaría, llevará un registro estatal voluntario, al cual se les invitará a todos los prestadores de servicios turísticos a inscribirse y renovar su inscripción en el mes de enero de cada año, y con el fin de mantener informados a los servidores turísticos y de que su acción sea más eficaz en el desarrollo, protección y fomento del turismo, se presenta a continuación la información básica sobre derechos y obligaciones según la Ley Federal de Turismo, su reglamento; la Ley de Turismo de Baja California y su reglamento, así como el Registro Nacional y Registro Estatal de Turismo para Agencias de Viajes.
El capítulo I en su Artículo 5to. de la Ley de Turismo del Estado de Baja California, señala que serán considerados como servicios turísticos los prestados a través de los establecimientos siguientes:
Fracción I.- Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje y operación hotelera, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas
Fracción II.- Agencias, Sub-agencias y Operadoras de viajes
Fracción III.- Guías de Turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el reglamento de la Ley Federal de turismo
Fracción IV.- Restaurantes, Cafeterías, bares, centros nocturnos y similares, ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes a que se refiere la fracción I de éste artículo, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarriles, zonas arqueológicas, museos y aquellos que se encuentren en zonas estratégicas que por su ubicación o características sean frecuentados por el turismo.
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